/ jueves 19 de septiembre de 2019

Hablando de mujeres y de paridad

El pasado 06 de junio del año en curso, quedó publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, un indiscutible avance por cuanto hace a esa lucha histórica de las mujeres por el reconocimiento de sus derechos de participación política en un esquema de “piso parejo” con respecto a los varones, y más allá, en este caso, de participación en el ejercicio de gobierno.

De esta forma, los rasgos más sobresalientes de la participación paritaria de las mujeres queda garantizada, en el texto constitucional, por lo que respecta a ser elegible en los municipios con población indígena, a su derecho derivado de su calidad de ciudadana a ser votada en todos los cargos de elección popular, en los nombramiento de las personas titulares de las secretarias de despacho delpoder ejecutivo federal y sus equivalentes enlas entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos, en la postulación de candidaturas que realicen los partidos políticos, así como en las listas regionales de candidatas y candidatos a los cargos de diputadas (os) federales y senadores (as) por el principio de representación proporcional; igual caso por lo que hace a la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los ayuntamientos de los más de 2400 municipios que integran la geopolítica del país.

A efecto de garantizar que las disposiciones reglamentarias de estos artículos de la carta Magna den cause a su eje medular y generen su materialización, el decreto en cuestión establece en sus transitorios la obligatoriedad al Congreso de la Unión , dentro del término improrrogable de un año, para realizar la adecuaciones normativas a efecto de observar este principio de paridad de género, y expresamente establece que, la observancia a éste, por cuanto hace a su referencia en el artículo 41 Constitucional, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente ala entrada en vigor del decreto que estamos comentando, estableciéndose como colofón que se impone como imperativo a las legislaturas de los estados la realización de las reformas correspondientes a su legislación.

A primera impresión, después de leer en extenso el decreto en cuestión, se podría pensar que la construcción constitucional para la inserción del principio de “paridad entre géneros” ha sido un tema sencillo, pues en la misma “horneada” se instauró su obligatoriedad desde el ámbito municipal hasta el federal, nada más inexacto; debe decirse que este avance sustancial está signado anónimamente por movimientos diversos de mujeres organizadas que a través del tiempo han venido empujando para que este esquema de participación finalmente sea una realidad. Mujeres luchadoras sociales, académicas, políticas, investigadoras, una masa heterogénea que no se ha equivocado, las mujeres debemos y podemos participar en condiciones de igualdad con los hombres en la construcción de nuestras normas, de nuestra forma de gobierno y de las soluciones de la problemática que nos resulta común.

Que la iniciativa en cuestión haya sido aprobada por una contundente mayoría de votos en la “Legislatura de la paridad” se presenta conmovedor, es advertible que se tenía el deber de estar a la estatura, había que ser congruentes con el eslogan, sin embargo, se presenta inevitable sucumbir a la reflexión con identidad y solidaridad de género, ¿por qué entonces la mitad de las comisiones de la Cámara de diputados no la ostentan las mujeres?, ¿por qué cuando se decidió por los titulares de las contralorías internas de los órganos constitucionales, la gran mayoría de los propuestos fueron varones?, ¿Será que ésta última decisión se tomó antes de la entrada en vigor del decreto? Luego entonces, ¿migrar a un esquema de igualdad de géneros es un acto puramente volitivo, y por ende sintomático de la evolución del pensamiento incluyente,o simplemente un acto secundario a un imperativo legal condicionado?

Habrá que acompañar el seguimiento que se dé al tema, y sobre todo la voluntad que se muestre para confeccionar las disposiciones reglamentarias que no den lugar a ninguna duda, ni a vacíos o lagunas legales, ni a la posibilidad de decisiones discrecionales, pues desde la óptica de quién esto escribe, ese esquema se debe diseñar a la mayor brevedad, considerándolo un tema de gobernabilidad, pues por disposición transitoria expresa, sólo por citar un ejemplo, este principio operará en el proceso electoral próximo, el cual ya se encuentra en ciernes, y es de explorado criterio jurisprudencial que las reglas específicas del juego electoral, federal y local, deben ser promulgadas y publicadas por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.

Para cualquier comentario Ruth.garcia[EDNG1] @diputados.gob.mx

[EDNG1]

El pasado 06 de junio del año en curso, quedó publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, un indiscutible avance por cuanto hace a esa lucha histórica de las mujeres por el reconocimiento de sus derechos de participación política en un esquema de “piso parejo” con respecto a los varones, y más allá, en este caso, de participación en el ejercicio de gobierno.

De esta forma, los rasgos más sobresalientes de la participación paritaria de las mujeres queda garantizada, en el texto constitucional, por lo que respecta a ser elegible en los municipios con población indígena, a su derecho derivado de su calidad de ciudadana a ser votada en todos los cargos de elección popular, en los nombramiento de las personas titulares de las secretarias de despacho delpoder ejecutivo federal y sus equivalentes enlas entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos, en la postulación de candidaturas que realicen los partidos políticos, así como en las listas regionales de candidatas y candidatos a los cargos de diputadas (os) federales y senadores (as) por el principio de representación proporcional; igual caso por lo que hace a la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los ayuntamientos de los más de 2400 municipios que integran la geopolítica del país.

A efecto de garantizar que las disposiciones reglamentarias de estos artículos de la carta Magna den cause a su eje medular y generen su materialización, el decreto en cuestión establece en sus transitorios la obligatoriedad al Congreso de la Unión , dentro del término improrrogable de un año, para realizar la adecuaciones normativas a efecto de observar este principio de paridad de género, y expresamente establece que, la observancia a éste, por cuanto hace a su referencia en el artículo 41 Constitucional, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente ala entrada en vigor del decreto que estamos comentando, estableciéndose como colofón que se impone como imperativo a las legislaturas de los estados la realización de las reformas correspondientes a su legislación.

A primera impresión, después de leer en extenso el decreto en cuestión, se podría pensar que la construcción constitucional para la inserción del principio de “paridad entre géneros” ha sido un tema sencillo, pues en la misma “horneada” se instauró su obligatoriedad desde el ámbito municipal hasta el federal, nada más inexacto; debe decirse que este avance sustancial está signado anónimamente por movimientos diversos de mujeres organizadas que a través del tiempo han venido empujando para que este esquema de participación finalmente sea una realidad. Mujeres luchadoras sociales, académicas, políticas, investigadoras, una masa heterogénea que no se ha equivocado, las mujeres debemos y podemos participar en condiciones de igualdad con los hombres en la construcción de nuestras normas, de nuestra forma de gobierno y de las soluciones de la problemática que nos resulta común.

Que la iniciativa en cuestión haya sido aprobada por una contundente mayoría de votos en la “Legislatura de la paridad” se presenta conmovedor, es advertible que se tenía el deber de estar a la estatura, había que ser congruentes con el eslogan, sin embargo, se presenta inevitable sucumbir a la reflexión con identidad y solidaridad de género, ¿por qué entonces la mitad de las comisiones de la Cámara de diputados no la ostentan las mujeres?, ¿por qué cuando se decidió por los titulares de las contralorías internas de los órganos constitucionales, la gran mayoría de los propuestos fueron varones?, ¿Será que ésta última decisión se tomó antes de la entrada en vigor del decreto? Luego entonces, ¿migrar a un esquema de igualdad de géneros es un acto puramente volitivo, y por ende sintomático de la evolución del pensamiento incluyente,o simplemente un acto secundario a un imperativo legal condicionado?

Habrá que acompañar el seguimiento que se dé al tema, y sobre todo la voluntad que se muestre para confeccionar las disposiciones reglamentarias que no den lugar a ninguna duda, ni a vacíos o lagunas legales, ni a la posibilidad de decisiones discrecionales, pues desde la óptica de quién esto escribe, ese esquema se debe diseñar a la mayor brevedad, considerándolo un tema de gobernabilidad, pues por disposición transitoria expresa, sólo por citar un ejemplo, este principio operará en el proceso electoral próximo, el cual ya se encuentra en ciernes, y es de explorado criterio jurisprudencial que las reglas específicas del juego electoral, federal y local, deben ser promulgadas y publicadas por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.

Para cualquier comentario Ruth.garcia[EDNG1] @diputados.gob.mx

[EDNG1]