/ domingo 18 de septiembre de 2022

¿Qué hacer cuando no existe un testamento?

Hay quienes creen que un testamento es un mal augurio y morirán pronto, o que sus bienes pasan de inmediato a los herederos

La Paz, Baja California Sur (OEM-Informex).- Algo que el ser humano nunca prevé es que pasará con sus bienes cuando fallecen, lo cierto es que la gran mayoría de la ciudadanía cuenta con casa, terrenos, vehículos, negocios, joyas o cualquier tipo de bienes, por lo que es común que algunos indiquen de palabra y sin tener ninguna acción legal que cuando ellos partan del mundo terrenal sean sus hijos o familiares cercanos quienes se queden con sus bienes.

Sin embargo, los conflictos surgen desde que se pretende hacer la repartición de bienes sin tener un testamento legal de por medio, lo cual desenfrena una serie de conflictos entre familiares, incluso hermanas y hermanos han dejado de frecuentarse por esta situación.

Por lo anterior, es importante que las personas acudan ante un notario público a realizar su testamento, sin embargo algunas personas creen que otorgar un testamento es de mal auguró y que al realizarlo morirán pronto, otra creencia enraizada entre la población es que si se elabora un testamento sus bienes pasan de manera inmediata a las y los herederos quedando ellos sin su patrimonio, lo cual es incorrecto.

Es importante destacar que, cuando no se otorga un testamento, los bienes que pertenecían a la persona finada, por ley, pasan al patrimonio de sus familiares más próximos, lo que se conoce como sucesión legítima, que no es más que la transmisión de todos los bienes y obligaciones del difunto a sus familiares más cercanos.

Al respecto, el notario público número 28, Ramón Alejo Parra, explicó que la sucesión legítima se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo, o perdió su validez, cuando el testado no dispuso de todos sus bienes o cuando no se cumple la condición impuesta al heredero y cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar si no se ha nombrado sustituto.

“Las personas que tienen derecho a heredar por sucesión legítima son los descendientes (hijos, nietos, bisnietos), cónyuges, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos), parientes colaterales dentro del cuarto grado (hermanos, sobrinos), así como el concubino o la concubina”.

La Ley, no es válido privar a las y los nietos de sus derechos por el hecho de que su madre o padre haya muerto antes que la abuela o abuelo sea incapaz de hereda

SUCESIÓN POR SUSTITUCIÓN

Explicó que, cuando no se otorga un testamento, quienes heredan son los parientes más cercanos, llamados también herederos directos, sin embargo, el problema se vuelve complejo cuando las personas que tienen derecho preferente a heredar fallecen antes que el autor de la sucesión o antes de que se inicie el juicio sucesorio legítimo; así mismo sucede en los casos donde uno de los herederos directos renuncia a la herencia y se piensa que privó de este derecho a sus propios descendientes, lo cual resulta erróneo ya que se actualiza la figura de sucesión legítima por sustitución o representación.

Es decir, cuando concurren en la sucesión legítima hijos y descendientes de ulterior grado (nietos), los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, esta estirpe es quién hereda por sustitución o representación.

Indicó que, la herencia por cabeza se actualiza cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio.

“Los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión por estirpe tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación”.

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Apuntó que, esta figura fue introducida con la finalidad de proteger a las y los nietos cuando el padre o la madre no pueden o no desean hacerlo, de esta forma el Código Civil contempla tres casos de sucesión por representación que son, descendientes de hijos premuertos; descendientes de hijos incapaces de heredar, y descendientes de hijos que hubieran repudiado a la herencia.

Por lo tanto, ante la Ley, no es válido privar a las y los nietos de sus derechos por el hecho de que su madre o padre haya muerto antes que la abuela o abuelo sea incapaz de heredar; esta misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo.

Es decir, cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a sus hijas e hijos, simplemente hace patente su deseo de no representarla y por esta circunstancia no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, ya que son llamados por Ley a hacer valer un derecho propio.

La Paz, Baja California Sur (OEM-Informex).- Algo que el ser humano nunca prevé es que pasará con sus bienes cuando fallecen, lo cierto es que la gran mayoría de la ciudadanía cuenta con casa, terrenos, vehículos, negocios, joyas o cualquier tipo de bienes, por lo que es común que algunos indiquen de palabra y sin tener ninguna acción legal que cuando ellos partan del mundo terrenal sean sus hijos o familiares cercanos quienes se queden con sus bienes.

Sin embargo, los conflictos surgen desde que se pretende hacer la repartición de bienes sin tener un testamento legal de por medio, lo cual desenfrena una serie de conflictos entre familiares, incluso hermanas y hermanos han dejado de frecuentarse por esta situación.

Por lo anterior, es importante que las personas acudan ante un notario público a realizar su testamento, sin embargo algunas personas creen que otorgar un testamento es de mal auguró y que al realizarlo morirán pronto, otra creencia enraizada entre la población es que si se elabora un testamento sus bienes pasan de manera inmediata a las y los herederos quedando ellos sin su patrimonio, lo cual es incorrecto.

Es importante destacar que, cuando no se otorga un testamento, los bienes que pertenecían a la persona finada, por ley, pasan al patrimonio de sus familiares más próximos, lo que se conoce como sucesión legítima, que no es más que la transmisión de todos los bienes y obligaciones del difunto a sus familiares más cercanos.

Al respecto, el notario público número 28, Ramón Alejo Parra, explicó que la sucesión legítima se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo, o perdió su validez, cuando el testado no dispuso de todos sus bienes o cuando no se cumple la condición impuesta al heredero y cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar si no se ha nombrado sustituto.

“Las personas que tienen derecho a heredar por sucesión legítima son los descendientes (hijos, nietos, bisnietos), cónyuges, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos), parientes colaterales dentro del cuarto grado (hermanos, sobrinos), así como el concubino o la concubina”.

La Ley, no es válido privar a las y los nietos de sus derechos por el hecho de que su madre o padre haya muerto antes que la abuela o abuelo sea incapaz de hereda

SUCESIÓN POR SUSTITUCIÓN

Explicó que, cuando no se otorga un testamento, quienes heredan son los parientes más cercanos, llamados también herederos directos, sin embargo, el problema se vuelve complejo cuando las personas que tienen derecho preferente a heredar fallecen antes que el autor de la sucesión o antes de que se inicie el juicio sucesorio legítimo; así mismo sucede en los casos donde uno de los herederos directos renuncia a la herencia y se piensa que privó de este derecho a sus propios descendientes, lo cual resulta erróneo ya que se actualiza la figura de sucesión legítima por sustitución o representación.

Es decir, cuando concurren en la sucesión legítima hijos y descendientes de ulterior grado (nietos), los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, esta estirpe es quién hereda por sustitución o representación.

Indicó que, la herencia por cabeza se actualiza cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio.

“Los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión por estirpe tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación”.

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Apuntó que, esta figura fue introducida con la finalidad de proteger a las y los nietos cuando el padre o la madre no pueden o no desean hacerlo, de esta forma el Código Civil contempla tres casos de sucesión por representación que son, descendientes de hijos premuertos; descendientes de hijos incapaces de heredar, y descendientes de hijos que hubieran repudiado a la herencia.

Por lo tanto, ante la Ley, no es válido privar a las y los nietos de sus derechos por el hecho de que su madre o padre haya muerto antes que la abuela o abuelo sea incapaz de heredar; esta misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo.

Es decir, cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a sus hijas e hijos, simplemente hace patente su deseo de no representarla y por esta circunstancia no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, ya que son llamados por Ley a hacer valer un derecho propio.

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